Resumen: En la valoración de la prueba debe respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. A la acusación le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión penal, esto es, la efectiva concurrencia de los elementos integrantes del tipo penal en juego y la autoría del agente pero no la ausencia de causas justificativas de la conducta típica, que el acusado debe probar cumplidamente en virtud de la teoría de la disponibilidad del medio. No se cuestiona que la pensión no ha sido pagada a lo largo de los siete años a que prácticamente se contrae el periodo contemplado en la sentencia. Tan solo se aduce falta de capacidad económica del obligado, que además tiene otras cargas familiares (otros dos hijos menores de edad habidos de otro matrimonio), pero la prueba documental revela, más allá de si la testigo ha manifestado verlo trabajar, sin mayor concreción, que en el año 2.017 percibió aproximadamente 6.500 euros y nada ha abonado, siquiera parcialmente, en concepto de pensión.
Resumen: La orden impugnada no es una disposición general sino un acto administrativo, por lo que no resultan exigibles los trámites e informes de las disposiciones generales. El sistema implantado por la Ley 18/2014 y aplicado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos establecidos por la Directiva 2012/27/UE, y en este sentido se pronunció el TJUE declarando la compatibilidad de la contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética con el Derecho europeo, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Sobre la imposición de la obligación de ahorro energético sólo a parte de los sujetos de los sistemas de gas y electricidad: la opción del legislador se basa en criterios objetivos que no pueden ser tachados de discriminatorios. No puede pretenderse la vulneración del principio de confianza legítima puesto que los sujetos obligados conocían la existencia del Fondo, no siendo las normas relativas a su contribución(reglas basadas en cifras de venta correspondientes a ejercicios anteriores) soprpresivas o contrarias al principio de seguridad jurídica. La contribución financiera al FNEE no tiene naturaleza tributaria ni se infringe el principio de reserva de ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la prestación patrimonial obligación cuestionada. La Orden impugnada cuenta con motivación suficiente sin que se haya vulnerado el art. 9.3 CE.
Resumen: La STJUE que resuelve la cuestión prejudicial comunitaria planteada considera que los artículos 7 y 20 de la directiva 2012/27/UE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece como modo principal de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética un sistema de contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética, siempre que se garantice la obtención de los ahorros de energía del art 7 y que se cumplan los requisitos del art 7.10 y 11. El sistema implantado por la orden no puede ser considerado incompatible con la Directiva, ya que la previsión de un objetivo real de ahorro, permiten considerar que, desde una perspectiva global y a priori, el sistema es idóneo para cumplir con el objetivo de ahorro energético. En este sentido, el informe del IDAE ofrece información de la que permite entender que la gestión del fondo y la ejecución de las líneas de actuación son susceptibles de cumplir con los requisitos. De otro lado, la orden no es una disposición general. La Orden incorpora en el anexo II las ventas de 2016 que han servido para obtener la correspondiente cuota (contiene una explicación metodológica). Tampoco se vulnera el ppio de seguridad jurídica. Es cierto que la implantación se hizo con cierta premura, motivada por la obligación de transponer la directiva, pero los obligados conocían el fondo y las aportaciones. No se vulnera el ppio de retroactividad por el cálculo basado en ventas de años anteriores.
Resumen: Atribución a determinados juzgados de medios personales y materiales, así como el conocimiento de los asuntos pendientes en materia relativa a acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias. Desestimación. Las quejas formuladas en relación con el Plan de riesgos laborales carecen de todo fundamento, y gran parte de las mismas no pasan de ser formulas genéricas carentes de toda apoyatura concreta de legalidad. Por otra parte, en ningún del Plan se recoge la exigencia de previo pronunciamiento del Servicio de prevención de riesgos laborales. Sobre el derecho al juez natural predeterminado por la Ley, el mismo no queda afectado, pues se trata de la adscripción a otro órgano judicial de una unidad organizativa y los asuntos a ella correspondientes por razones de una mejor reestructuración de la carga de trabajo en la localidad. La creación de las unidades bis para el reforzamiento de juzgados y su atribución posterior a determinados jugados de nueva creación, en vez de a los matrices iniciales, tiene por su propia naturaleza y finalidad un alcance temporal determinado por la tramitación y finalización de la carga excepcional y transitoria de asuntos relativos a las cláusulas suelo. El acuerdo no atribuye competencias gubenativas. La actora pudo formular alegaciones antes de la adopción del acuerdo.
Resumen: Confirma la sentencia apelada que estimó la demanda de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta. Tras recordar que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, de manera que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, destaca que no habiendo acreditado el demandado que existiera pacto alguno con el arrendador de pago de las rentas fuera del plazo pactado en el contrato, debe aplicarse la doctrina jurisprudencial sobre la virtualidad resolutoria del impago de un solo mes de renta, aun cuando se deba a retrasos que se han repetido en meses anteriores, dado que la aceptación por el arrendador del pago de la renta con retraso no presupone consentimiento del arrendador sobre la fecha de cumplimiento,
Resumen: PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el Acuerdo de 21-02-2019 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº 734/2018 interpuesta por el Ayuntamiento de Arrankudiaga contra el Acuerdo de 29-05-2018 del Jefe del Servicio de Tributos Indirectos que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la liquidación provisional nº 58 W43909129 02 del Impuesto sobre el valor añadido.